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Reconciliación judicial de un matrimonio separado judicialmente.


La separación judicial del matrimonio no extingue el vínculo matrimonial, por esto los cónyuges tras la separación judicial pueden reconciliarse, volver a estar casados sin necesidad de volver a casarse.

La reconciliación del matrimonio para tener efectos frente a terceros exige que sea judicial, tiene como principal consecuencia que las medidas tomadas en la sentencia de separación se dejan sin efecto con dos excepciones, las tomadas en relación a los hijos en determinados casos y el régimen económico del matrimonio. También se vuelve a la situación anterior a la separación en lo referente a los derechos hereditarios.

El requisito para que la reconciliación tenga efectos jurídicos es que los cónyuges lo pongan en conocimiento del juez que haya conocido en el proceso de separación. Así se establece en el artículo 84 del Código Civil


"La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio."

La reconciliación notificada deja sin efecto la sentencia de separación judicial con dos excepciones:

1. Las medidas adoptadas en la sentencia de separación en relación a los hijos seránn mantenidas o modificadas cuando exista causa que lo justifique.

Artículo 84, in fine, del Código Civil: "Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique."

2. El régimen económico matrimonial anterior a la sentencia de separación no se restaura. Es decir que si el matrimonio se encontraba bajo el régimen de gananciales, pasando al régimen de separación de bienes tras la sentencia de separación; el matrimonio no volverá; a regirse por el régimen de gananciales sino por el de separación de bienes.

Artículo 1443 del Código Civil: "La separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal o por la desaparición de cualquiera de las demás causas que la hubiesen motivado."


Si los cónyuges desean volver al régimen de gananciales, tras la reconciliación, deberán otorgar escritura de capitulaciones matrimoniales. Los cónyuges deberán indicar los bienes que cada uno aporta, que tendrán el carácter de privativos aunque en su momento fuesen gananciales.

Artculo 1444 del Código Civil:
"No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los cónyuges pueden acordar en capitulaciones que vuelvan a regir las mismas reglas que antes de la separación de bienes.

Harán constar en las capitulaciones los bienes que cada uno aporte de nuevo y se considerarán éstos privativos, aunque, en todo o en parte, hubieren tenido carácter ganancial antes de la liquidación practicada por causa de la separación"



En cuanto a los derechos hereditarios la reconciliación judicial supone una vuelta a la situación anterior a la separación, es decir, los consortes vuelven a tener estos derechos. Cuando los cónyuges están separados de hecho o judicialmente, el cónyuge superviviente no tiene derechos legitimarios en la herencia del otro cónyuge. Para recuperar estos derechos sobre la herencia del otro consorte es necesario que los cónyuges se reconcilien judicialmente. Así se desprende de los artículos 834 y 835 del Código Civil.


Artículo 834: "El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora."


Artñiculo 835: "Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos."
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