Ley de Enjuiciamiento Civil: Arts. 769 a 778 y 806 a 811.
Articulado relacionado con divorcio y separación
CAPÍTULO IV.
DE LOS PROCESOS MATRIMONIALES Y DE MENORES
Artículo 769. Competencia.
1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa,
será tribunal competente para conocer de los
procedimientos a que se refiere este capítulo el
Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio
conyugal. En el caso de residir los cónyuges en
distintos partidos judiciales, será tribunal
competente, a elección del demandante o de los
cónyuges que soliciten la separación o el divorcio
de mutuo acuerdo, el del último domicilio del
matrimonio o el de residencia del demandado.
Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos
podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o
en el de su última residencia, a elección del
demandante y, si tampoco pudiere determinarse así la
competencia, corresponderá ésta al tribunal del
domicilio del actor.
2. En el procedimiento de separación o divorcio de
mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 777, será
competente el Juez del último domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes.
3. En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos
reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el
Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de
residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del
demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.
4. El tribunal examinará de oficio su competencia.
Son nulos los acuerdos de las partes que se opongan
a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 770. Procedimiento.
Las demandas de separación y divorcio, salvo las
previstas en el artículo 777, las de nulidad del
matrimonio y las demás que se formulen al amparo del
título IV del libro I del Código Civil, se
sustanciarán por los trámites del juicio verbal,
conforme a lo establecido en el capítulo I de este
título, y con sujeción, además, a las siguientes
reglas:
A la demanda deberá acompañarse la certificación de
la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de
inscripción de nacimiento de los hijos en el
Registro Civil, así como los documentos en que el
cónyuge funde su derecho. Si se solicitaran medidas
de carácter patrimonial, el actor deberá aportar los
documentos de que disponga que permitan evaluar la
situación económica de los cónyuges y, en su caso,
de los hijos, tales como declaraciones tributarias,
nóminas, certificaciones bancarias, títulos de
propiedad o certificaciones registrales.
La reconversión se propondrá con la contestación a
la demanda. El actor dispondrá de 10 días para
contestarla.
Sólo se admitirá la reconvención:
Cuando se funde en alguna de las causas que puedan
dar lugar a la nulidad del matrimonio.
Cuando el cónyuge demandado de separación o de
nulidad pretenda el divorcio.
Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la
separación.
Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de
medidas definitivas, que no hubieran sido
solicitadas en la demanda, y sobre las que el
tribunal no deba pronunciarse de oficio.
A la vista deberán concurrir las partes por si
mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia
sin causa justificada podrá determinar que se
consideren admitidos los hechos alegados por la
parte que comparezca para fundamentar sus peticiones
sobre medidas definitivas de carácter patrimonial.
También será obligatoria la presencia de los
abogados respectivos.
Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el
tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.
Durante este plazo, el tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para
comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar
la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los
pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o incapacitados, de acuerdo con la
legislación civil aplicable. Cuando hubiere hijos menores o incapacitados, se les oirá si tuvieren
suficiente juicio y, en todo caso, si fueren mayores de doce años.
En las exploraciones de menores en los procedimientos civiles se garantizará por el Juez
que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin
interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando
ello sea necesario.
En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en el artículo 777, las partes
podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites que se establecen en dicho artículo.
En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos
reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de las medidas cautelares que sean
adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites
establecidos en esta Ley para la adopción de medidas
previas, simultáneas o definitivas en los procesos
de nulidad, separación o divorcio.
Las partes de común acuerdo podrán solicitar la
suspensión del proceso de conformidad con lo
previsto en el artículo 19.4 de esta Ley, para
someterse a mediación.
Artículo 771. Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio.
Solicitud, comparecencia y resolución.
1. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad,
separación o divorcio de su matrimonio puede
solicitar los efectos y medidas a que se refieren
los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el
tribunal de su domicilio.
Para formular esta solicitud no será precisa la
intervención de procurador y abogado, pero si será
necesaria dicha intervención para todo escrito y
actuación posterior.
2. A la vista de la solicitud, el Tribunal mandará
citar a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o
incapacitados, al Ministerio Fiscal, a una
comparecencia, en la que se intentará un acuerdo de
las partes y que se celebrará en los diez días
siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el
cónyuge demandado asistido por su abogado y
representado por su Procurador.
En la misma resolución podrá acordar de inmediato,
si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a
que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo
que considere procedente en relación con la custodia
de los hijos y uso de la vivienda y ajuar
familiares. Contra esta resolución no se dará
recurso alguno.
3. En el acto de la comparecencia a que se refiere
el apartado anterior, si no hubiere acuerdo de los
cónyuges sobre las medidas a adoptar o éste, oído,
en su caso, el Ministerio Fiscal, no fuera aprobado
en todo o en parte por el tribunal, se oirán las
alegaciones de los concurrentes y se practicará la
prueba que éstos propongan y que no sea inútil o
impertinente, así como la que el tribunal acuerde de
oficio. Si alguna prueba no pudiera practicarse en
la comparecencia, se señalará fecha para su
práctica, en unidad de acto, dentro de los diez días
siguientes.
La falta de asistencia, sin causa justificada, de
alguno de los cónyuges a la comparecencia podrá
determinar que se consideren admitidos los hechos
alegados por el cónyuge presente para fundamentar
sus peticiones sobre medidas provisionales de
carácter patrimonial.
4. Finalizada la comparecencia o, en su caso,
terminado el acto que se hubiere señalado para la
práctica de la prueba que no hubiera podido
producirse en aquella, el tribunal resolverá, en el
plazo de tres días, mediante auto, contra el que no
se dará recurso alguno.
5. Los efectos y medidas acordados de conformidad
con lo dispuesto en este artículo sólo subsistirán
si, dentro de los treinta días siguientes a su
adopción se presenta la demanda de nulidad,
separación o divorcio.
Artículo 772. Confirmación o modificación de las
medidas provisionales previas a la demanda, al
admitirse ésta.
1. Cuando se hubieren adoptado medidas con
anterioridad a la demanda, admitida ésta, se unirán
las actuaciones sobre adopción de dichas medidas a
los autos del proceso de nulidad, separación o
divorcio, solicitándose, a tal efecto, el
correspondiente testimonio, si las actuaciones sobre
las medidas se hubieran producido en tribunal
distinto del que conozca de la demanda.
2. Sólo cuando el tribunal considere que procede
completar o modificar las medidas previamente
acordadas convocará a las partes a una
comparecencia, que se sustanciará con arreglo a lo
dispuesto en el artículo anterior.
Contra el auto que se dicte no se dará recurso
alguno.
Artículo 773. Medidas provisionales derivadas de
la admisión de la demanda de nulidad, separación o
divorcio.
1. El cónyuge que solicite la nulidad de su
matrimonio, la separación o el divorcio podrá pedir
en la demanda lo que considere oportuno sobre las
medidas provisionales a adoptar, siempre que no se
hubieren adoptado con anterioridad. También podrán
ambos cónyuges someter a la aprobación del tribunal
el acuerdo a que hubieren llegado sobre tales
cuestiones. Dicho acuerdo no será vinculante para
las pretensiones respectivas de las partes ni para
la decisión que pueda adoptar el tribunal en lo que
respecta a las medidas definitivas.
2. Admitida la demanda, el tribunal resolverá sobre
las peticiones a que se refiere el apartado anterior
y, en su defecto, acordará lo que proceda, dando
cumplimiento, en todo caso, a lo dispuesto en el
artículo 103 del Código Civil.
3. Antes de dictar la resolución a que se refiere el
apartado anterior, se convocará a los cónyuges y, en
su caso, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia,
que se sustanciará conforme a lo previsto en el
artículo 771.
Contra el auto que se dicte no se dará recurso
alguno.
4. También podrá solicitar medidas provisionales el
cónyuge demandado, cuando no se hubieran adoptado
con anterioridad o no hubieran sido solicitadas por
el actor, con arreglo a lo dispuesto en los
apartados precedentes. La solicitud deberá hacerse
en la contestación a la demanda y se sustanciará en
la vista principal, cuando ésta se señale dentro de
los diez días siguientes a la contestación,
resolviendo el tribunal por medio de auto no
recurrible cuando la sentencia no pudiera dictarse
inmediatamente después de la vista.
Si la vista no pudiera señalarse en el plazo
indicado, se convocará la comparecencia a que se
refiere el apartado 3 de este artículo.
5. Las medidas provisionales quedarán sin efecto
cuando sean sustituidas por las que establezca
definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin
al procedimiento de otro modo.
Artículo 774. Medidas definitivas.
1. En la vista del juicio, si no lo hubieren hecho antes, conforme a lo dispuesto en los artículos
anteriores, los cónyuges podrán someter al tribunal los acuerdos a que hubieren llegado para regular las
consecuencias de la nulidad, separación o divorcio y proponer la prueba que consideren conveniente para
justificar su procedencia.
2. A falta de acuerdo, se practicará la prueba útil
y pertinente que los cónyuges o el Ministerio Fiscal
propongan y la que el tribunal acuerde de oficio
sobre los hechos que sean relevantes para la
decisión sobre las medidas a adoptar.
3. El tribunal resolverá en la sentencia sobre las
medidas solicitadas de común acuerdo por los
cónyuges, tanto si ya hubieran sido adoptadas, en
concepto de provisionales, como si se hubieran
propuesto con posterioridad.
4. En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso
de no aprobación del mismo, el tribunal determinará,
en la propia sentencia, las medidas que hayan de
sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en
relación con los hijos, la vivienda familiar, las
cargas del matrimonio, disolución del régimen
económico y las cautelas o garantías respectivas,
estableciendo las que procedan si para alguno de
estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.
5. Los recursos que, conforme a la ley, se
interpongan contra la sentencia no suspenderán la
eficacia de las medidas que se hubieren acordado en
ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los
pronunciamientos sobre medidas, se declarará la
firmeza del pronuncíamiento sobre la nulidad,
separación o divorcio.
Artículo 775. Modificación de las medidas
definitivas.
1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o
incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán
solicitan del tribunal la modificación de las
medidas convenidas por los cónyuges o de las
adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan
variado sustancialmente las circunstancias tenidas
en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo
dispuesto en el artículo 770. No obstante, si la
petición se hiciera por ambos cónyuges de común
acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y
acompañando propuesta de convenio regulador, regirá
el procedimiento establecido en el artículo 777.
3. Las partes podrán solicitan, en la demanda o en
la contestación, la modificación provisional de las
medidas definitivas concedidas en un pleito
anterior. Esta petición se sustanciará con arreglo a
lo previsto en el artículo 773.
Artículo 776. Ejecución forzosa de los
pronunciamientos sobre medidas.
Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con
arreglo a lo dispuesto en el libro III de esta Ley,
con las especialidades siguientes:
Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera
reiterada las obligaciones de pago de cantidad que
le correspondan podrán imponérsele multas
coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 711 y sin perjuicio de hacen efectivas
sobre su patrimonio las cantidades debidas y no
satisfechas.
En caso de incumplimiento de obligaciones no
pecuniarias de carácter pensonalísimo, no procederá
la sustitución automática por el equivalente
pecuniario prevista en el apartado tercero del
artículo 709 y podrán mantenerse las multas
coercitivas mensuales todo el tiempo que sea
necesario más allá del plazo de un año establecido
en dicho precepto.
El incumplimiento reiterado de las obligaciones
derivadas del régimen de visitas, tanto por parte
del progenitor guardador como del no guardador podrá
dan lugar a la modificación del régimen de guarda y
visitas.
Artículo 777. Separación o divorcio solicitados
de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el
consentimiento del otro.
1. Las peticiones de separación o divorcio
presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o
por uno con el consentimiento del otro se tramitarán
por el procedimiento establecido en el presente
artículo.
2. Al escrito por el que se promueva el
procedimiento deberá acompañarse la certificación de
la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de
inscripción de nacimiento de los hijos en el
Registro Civil, así como la propuesta de convenio
regulador conforme a lo establecido en la
legislación civil y el documento o documentos en que
el cónyuge o cónyuges funden su derecho, incluyendo,
en su caso, el acuerdo final alcanzado en el
procedimiento de mediación familiar. Si algún hecho
relevante no pudiera ser probado mediante
documentos, en el mismo escrito se propondrá la
prueba de que los cónyuges quieran valerse para
acreditarlo.
3. A la vista de la solicitud de separación o
divorcio, se mandará citan a los cónyuges, dentro de
los tres días siguientes, para que se ratifiquen por
separado en su petición. Si ésta no fuera ratificada
por alguno de los cónyuges, se acordará de inmediato
el archivo de las actuaciones, sin ulterior recurso,
quedando a salvo el derecho de los cónyuges a
promover la separación o el divorcio conforme a lo
dispuesto en el artículo 770.
4. Ratificada por ambos cónyuges la solicitud, si la
documentación aportada fuera insuficiente, el
tribunal concederá mediante providencia a los
solicitantes un plazo de diez días para que la
completen. Durante este plazo se practicará, en su
caso, la prueba que los cónyuges hubieren propuesto
y la demás que el tribunal considere necesaria para
acreditan la concurrencia de las circunstancias en
cada caso exigidas por el Código Civil y para
aprecian la procedencia de aprobar la propuesta de
convenio regulador.
5. Si hubiera hijos menores o incapacitados, el
Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal
sobre los términos del convenio relativos a los
hijos y oirá a los menores si tuvieran suficiente
juicio cuando se estime necesario de oficio o a
petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo
Técnico Judicial o del propio menor. Estas
actuaciones se practicarán durante el plazo a que se
refiere el apartado anterior o, si éste no se
hubiera abierto, en el plazo de cinco días.
6. Cumplido lo dispuesto en los dos apartados
anteriores o, si no fuera necesario, inmediatamente
después de la ratificación de los cónyuges, el
tribunal dictará sentencia concediendo o denegando
la separación o el divorcio y pronunciándose, en su
caso, sobre el convenio regulador.
7. Concedida la separación o el divorcio, si la
sentencia no aprobase en todo o en parte el convenio
regulador propuesto, se concederá a las partes un
plazo de diez días para proponen nuevo convenio,
limitado, en su caso, a los puntos que no hayan sido
aprobados por el tribunal. Presentada la propuesta o
transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el
tribunal dictará auto dentro del tercer día,
resolviendo lo procedente.
8. La sentencia que deniegue la separación o el
divorcio y el auto que acuerde alguna medida que se
aparte de los términos del convenio propuesto por
los cónyuges podrán ser recurridos en apelación. El
recurso contra el auto que decida sobre las medidas
no suspenderá la eficacia de éstas, ni afectará a la
firmeza de la sentencia relativa a la separación o
al divorcio.
La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad
la propuesta de convenio sólo podrán ser recurridos,
en interés de los hijos menores o incapacitados, por
el Ministerio Fiscal.
9. La modificación del convenio regulador o de las
medidas acordadas por el tribunal en los
procedimientos a que se refiere este artículo se
sustanciará conforme a lo dispuesto en el mismo
cuando se solicite por ambos cónyuges de común
acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y
con propuesta de nuevo convenio regulador. En otro
caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 775.
Artículo 778. Eficacia civil de resoluciones de
los tribunales eclesiásticos o de decisiones
pontificias sobre matrimonio rato y no consumado.
1. En las demandas en solicitud de la eficacia civil
de las resoluciones dictadas por los tribunales
eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico
o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y
no consumado, si no se pidiera la adopción o
modificación de medidas, el tribunal dará audiencia
por plazo de diez días al otro cónyuge y al
Ministerio Fiscal y resolverá por medio de auto lo
que resulte procedente sobre la eficacia en el orden
civil de la resolución o decisión eclesiástica.
2. Cuando en la demanda se hubiere solicitado la
adopción o modificación de medidas, se sustanciará
la petición de eficacia civil de la resolución o
decisión canónica conjuntamente con la relativa a
las medidas, siguiendo el procedimiento que
corresponda con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 770.
CAPÍTULO II.
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN
ECONÓMICO MATRIMONIAL
Artículo 806. Ámbito de aplicación.
La liquidación de cualquier régimen económico
matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o
por disposición legal, determine la existencia de
una masa común de bienes y derechos sujeta a
determinadas cargas y obligaciones se llevará a
cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con
arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a
las normas civiles que resulten aplicables.
Artículo 807. Competencia.
Será competente para conocer del procedimiento de
liquidación el Juzgado de Primera instancia que esté
conociendo o haya conocido del proceso de nulidad,
separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan
o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución
del régimen económico matrimonial por alguna de las
causas previstas en la legislación civil.
Artículo 808. Solicitud de inventario.
1. Admitida la demanda de nulidad, separación o
divorcio, o iniciado el proceso en que se haya
demandado la disolución del régimen económico
matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá
solicitan la formación de inventario.
2. La solicitud a que se refiere el apartado
anterior deberá acompañarse de una propuesta en la
que, con la debida separación, se harán constan las
diferentes partidas que deban incluirse en el
inventario con arreglo a la legislación civil. A la
solicitud se acompañarán también los documentos que
justifiquen las diferentes partidas incluidas en la
propuesta.
Artículo 809. Formación del inventario.
1. A la vista de la solicitud a que se refiere el
artículo anterior, se señalará día y hora para que,
en el plazo máximo de diez días, se proceda a la
formación de inventario, mandando citar a los
cónyuges.
En el día y hora señalados, procederá el Secretario
Judicial, con los cónyuges, a forman el inventario
de la comunidad matrimonial, sujetándose a lo
dispuesto en la legislación civil para el régimen
económico matrimonial de que se trate.
Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los
cónyuges no comparezca en el día señalado, se le
tendrá por conforme con la propuesta de inventario
que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este
caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos
cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste
en el acta y se dará por concluido el acto.
En el mismo día o en el siguiente, se resolverá lo
que proceda sobre la administración y disposición de
los bienes incluidos en el inventario.
2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o
exclusión de algún concepto en el inventario o sobre
el importe de cualquiera de las partidas, se citará
a los interesados a una vista, continuando la
tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio
verbal.
La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones
suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad
matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre
la administración y disposición de los bienes
comunes.
Artículo 810. Liquidación del régimen económico
matrimonial.
1. Concluido el inventario y una vez firme la
resolución que declare disuelto el régimen económico
matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá
solicitan la liquidación de éste.
2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta
de liquidación que incluya el pago de las
indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge
y la división del remanente en la proporción que
corresponda, teniendo en cuenta, en la formación de
los lotes, las preferencias que establezcan las
normas civiles aplicables.
3. Admitida a trámite la solicitud de liquidación,
se señalará, dentro del plazo máximo de diez días,
el día y hora en que los cónyuges deberán comparecen
ante el Secretario Judicial al objeto de alcanzan un
acuerdo y, en su defecto, designan contador y, en su
caso, peritos, para la práctica de las operaciones
divisorias.
4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de
los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le
tendrá por conforme con la propuesta de liquidación
que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este
caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos
cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste
en el acta y se dará por concluido el acto,
llevándose a efecto lo acordado conforme a lo
previsto en los dos primeros apartados del artículo
788 de esta Ley.
5. De no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre
la liquidación de su régimen económico-matrimonial,
se procederá, mediante providencia, al nombramiento
de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo
establecido en el artículo 784 de esta Ley,
continuando la tramitación con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 785 y siguientes.
Artículo 811. Liquidación del régimen de
participación.
1. No podrá solicitarse la liquidación de régimen de
participación hasta que no sea firme la resolución
que declare disuelto el régimen económico
matrimonial.
2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta
de liquidación que incluya una estimación del
patrimonio inicial y final de cada cónyuge,
expresando, en su caso, la cantidad resultante a
pagar por el cónyuge que haya experimentado un mayor
incremento patrimonial.
3. A la vista de la solicitud de liquidación, se
señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el
día y hora en que los cónyuges deberán comparecer
ante el Secretario Judicial al objeto de alcanzar un
acuerdo.
4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de
los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le
tendrá por conforme con la propuesta de liquidación
que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este
caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos
cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste
en el acta y se dará por concluido el acto.
5. De no existir acuerdo entre los cónyuges, se les
citará a una vista, y continuará la tramitación con
arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones
suscitadas, determinando los patrimonios iniciales y
finales de cada cónyuge, así como, en su caso, la
cantidad que deba satisfacer el cónyuge cuyo
patrimonio haya experimentado un mayor incremento y
la forma en que haya de hacerse el pago.
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