De la sociedad de gananciales
Arts. 1344 a 1410 Código Civil
SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1344.
Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes
para los cónyuges las ganancias o beneficios
obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos,
que les serán atribuidos por mitad al disolverse
aquella.
Artículo 1345.
La sociedad de gananciales empezará en el momento de
la celebración del matrimonio o, posteriormente, al
tiempo de pactarse en capitulaciones.
SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS BIENES PRIVATIVOS Y
COMUNES
Artículo 1346.
Son privativos de cada uno de los cónyuges:
Los bienes y derechos que le pertenecieran al
comenzar la sociedad.
Los que adquiera después por título gratuito.
Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes
privativos.
Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente
a uno solo de los cónyuges.
Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la
persona y los no transmisibles inter vivos.
El resarcimiento por daños inferidos a la persona de
uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
Las ropas y objetos de uso personal que no sean de
extraordinario valor.
Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la
profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte
integrante o pertenencias de un establecimiento o
explotación de carácter común.
Los bienes mencionados en los apartados 4 y 8 no
perderán su carácter de privativos por el hecho de
que su adquisición se haya realizado con fondos
comunes; pero, en este caso, la sociedad será
acreedora del cónyuge propietario por el valor
satisfecho.
Artículo 1347.
Son bienes gananciales:
Los obtenidos por el trabajo o la industria de
cualquiera de los cónyuges.
Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto
los bienes privativos como los gananciales.
Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal
común, bien se haga la adquisición para la
comunidad, bien para uno solo de los esposos.
Los adquiridos por derecho de retracto de carácter
ganancial, aun cuando lo fueran con fondos
privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora
del cónyuge por el valor satisfecho.
Las Empresas y establecimientos fundados durante la
vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los
cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la
formación de la Empresa o establecimiento concurren
capital privativo y capital común, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 1.354.
Artículo 1348.
Siempre que pertenezca privativamente a uno de los
cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto
número de años, no serán gananciales las sumas que
se cobren en los plazos vencidos durante el
matrimonio, sino que se estimarán capital de uno u
otro cónyuge, según a quien pertenezca el crédito.
Artículo 1349.
El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente
a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes
propios; pero los frutos, pensiones o intereses
devengados durante el matrimonio serán gananciales.
Artículo 1350.
Se reputarán gananciales las cabezas de ganado que
al disolverse la sociedad excedan del número
aportado por cada uno de los cónyuges con carácter
privativo.
Artículo 1351.
Las ganancias obtenidas por cualquiera de los
cónyuges en el juego o las procedentes de otras
causas que eximan de la restitución pertenecerán a
la sociedad de gananciales.
Artículo 1352.
Las nuevas acciones u otros títulos o
participaciones sociales suscritos como consecuencia
de la titularidad de otros privativos serán también
privativos. Asimismo lo serán las cantidades
obtenidas por la enajenación del derecho a
suscribir.
Si para el pago de la suscripción se utilizaren
fondos comunes o se emitieran las acciones con cargo
a los beneficios, se reembolsará el valor
satisfecho.
Artículo 1353.
Los bienes donados o dejados en testamento a los
cónyuges conjuntamente y sin especial designación de
partes, constante la sociedad, se entenderán
gananciales, siempre que la liberalidad fuere
aceptada por ambos y el donante o testador no
hubiere dispuesto lo contrario.
Artículo 1354.
Los bienes adquiridos mediante precio o
contraprestación, en parte ganancial y en parte
privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad
de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción
al valor de las aportaciones respectivas.
Artículo 1355.
Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la
condición de gananciales a los bienes que adquieran
a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera
que sea la procedencia del precio o contraprestación
y la forma y plazos en que se satisfaga.
Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin
atribución de cuotas, se presumirá su voluntad
favorable al carácter ganancial de tales bienes.
Artículo 1356.
Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges,
constante la sociedad, por precio aplazado, tendrán
naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera
tal carácter, aunque los plazos restantes se
satisfagan con dinero privativo. Si el primer
desembolso tuviere carácter privativo, el bien será
de esta naturaleza.
Artículo 1357.
Los bienes comprados a plazos por uno de los
cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán
siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad
o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero
ganancial.
Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares,
respecto de los cuales se aplicará el artículo
1.354.
Artículo 1358.
Cuando conforme a este Código los bienes sean
privativos o gananciales, con independencia de la
procedencia del caudal con que la adquisición se
realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a
costa, respectivamente, del caudal común o del
propio, mediante el reintegro de su importe
actualizado al tiempo de la liquidación.
Artículo 1359.
Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras
mejoras que se realicen en los bienes gananciales y
en los privativos tendrán el carácter
correspondiente a los bienes a que afecten, sin
perjuicio del reembolso del valor satisfecho.
No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos
fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la
actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad
será acreedora del aumento del valor que los bienes
tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de
la disolución de la sociedad o de la enajenación del
bien mejorado.
Artículo 1360.
Las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán
a los incrementos patrimoniales incorporados a una
explotación, establecimiento mercantil u otro género
de empresa.
Artículo 1361.
Se presumen gananciales los bienes existentes en el
matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen
privativamente a uno de los dos cónyuges.
SECCIÓN TERCERA. DE LAS CARGAS Y OBLIGACIONES DE
LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
Artículo 1362.
Serán de cargo de la sociedad de gananciales los
gastos que se originen por alguna de las siguientes
causas:
El sostenimiento de la familia, la alimentación y
educación de los hijos comunes y las atenciones de
previsión acomodadas a los usos y a las
circunstancias de la familia.
La alimentación y educación de los hijos de uno solo
de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de
gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En
caso contrario, los gastos derivados de estos
conceptos serán sufragados por la sociedad de
gananciales, pero darán lugar a reintegro en el
momento de la liquidación.
La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes
comunes.
La administración ordinaria de los bienes privativos
de cualquiera de los cónyuges.
La explotación regular de los negocios o el
desempeño de la profesión, arte u oficio de cada
cónyuge.
Artículo 1363.
Serán también de cargo de la sociedad las cantidades
donadas o prometidas por ambos cónyuges de común
acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de
satisfacerse con los bienes privativos de uno de
ellos en todo o en parte.
Artículo 1364.
El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos
para los gastos o pagos que sean de cargo de la
sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor
a costa del patrimonio común.
Artículo 1365.
Los bienes gananciales responderán directamente
frente al acreedor de las deudas contraídas por un
cónyuge:
En el ejercicio de la potestad doméstica o de la
gestión o disposición de gananciales, que por ley o
por capítulos le corresponda.
En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u
oficio o en la administración ordinaria de los
propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera
comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código
de Comercio.
Artículo 1366.
Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge,
consecuencia de su actuación en beneficio de la
sociedad conyugal o en el ámbito de la
administración de los bienes, serán de la
responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen
debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor.
Artículo 1367.
Los bienes gananciales responderán en todo caso de
las obligaciones contraídas por los dos cónyuges
conjuntamente o por uno de ellos con el
consentimiento expreso del otro.
Artículo 1368.
También responderán los bienes gananciales de las
obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges
en caso de separación de hecho para atender a los
gastos de sostenimiento, previsión y educación de
los hijos que estén a cargo de la sociedad de
gananciales.
Artículo 1369.
De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas
de la sociedad responderán también solidariamente
los bienes de ésta.
Artículo 1370.
Por el precio aplazado del bien ganancial adquirido
por un cónyuge sin el consentimiento del otro
responderá siempre el bien adquirido, sin perjuicio
de la responsabilidad de otros bienes según las
reglas de este Código.
Artículo 1371.
Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno
de los cónyuges en cualquier clase de juego no
disminuirá su parte respectiva de los gananciales
siempre que el importe de aquella pérdida pudiere
considerarse moderada con arreglo al uso y
circunstancias de la familia.
Artículo 1372.
De lo perdido y no pagado por alguno de los cónyuges
en los juegos en que la Ley concede acción para
reclamar lo que se gane responden exclusivamente los
bienes privativos del deudor.
Artículo 1373.
Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de
las deudas propias y, si sus bienes privativos no
fueran suficientes para hacerlas efectivas, el
acreedor podrá pedir el embargo de bienes
gananciales, que será inmediatamente notificado al
otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se
sustituyan los bienes comunes por la parte que
ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal,
en cuyo caso el embargo llevará consigo la
disolución de aquélla.
Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes,
se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a
cuenta de su participación el valor de aquéllos al
tiempo en que los abone con otros caudales propios o
al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal.
Artículo 1374.
Tras la disolución a que se refiere el artículo
anterior se aplicará el régimen de separación de
bienes, salvo que, en el plazo de tres meses, el
cónyuge del deudor opte en documento público por el
comienzo de una nueva sociedad de gananciales.
SECCIÓN CUARTA. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA
SOCIEDAD DE GANANCIALES
Artículo 1375.
En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y
disposiciones de los bienes gananciales corresponde
conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo
que se determina en los artículos siguientes.
Artículo 1376.
Cuando en la realización de actos de administración
fuere necesario el consentimiento de ambos cónyuges
y uno se hallare impedido para prestarlo, o se
negare injustificadamente a ello, podrá el Juez
suplirlo si encontrare fundada la petición.
Artículo 1377.
Para realizar actos de disposición a título oneroso
sobre bienes gananciales se requerirá el
consentimiento de ambos cónyuges.
Si uno lo negare o estuviere impedido para
prestarlo, podrá el Juez, previa información
sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos
cuando lo considere de interés para la familia.
Excepcionalmente acordará las limitaciones o
cautelas que estime convenientes.
Artículo 1378.
Serán nulos los actos a título gratuito si no
concurre el consentimiento de ambos cónyuges. Sin
embargo, podrá cada uno de ellos realizar con los
bienes gananciales liberalidades de uso.
Artículo 1379.
Cada uno de los cónyuges podrá disponer por
testamento de la mitad de los bienes gananciales.
Artículo 1380.
La disposición testamentaria de un bien ganancial
producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la
herencia del testador. En caso contrario se
entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del
fallecimiento.
Artículo 1381.
Los frutos y ganancias de los patrimonios privativos
y las ganancias de cualquiera de los cónyuges forman
parte del haber de la sociedad y están sujetos a las
cargas y responsabilidades de la sociedad de
gananciales. Sin embargo, cada cónyuge, como
administrador de su patrimonio privativo, podrá a
este solo efecto disponer de los frutos y productos
de sus bienes.
Artículo 1382.
Cada cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro,
pero siempre con su conocimiento, tomar como
anticipo el numerario ganancial que le sea
necesario, de acuerdo con los usos y circunstancias
de la familia, para el ejercicio de su profesión o
la administración ordinaria de sus bienes.
Artículo 1383.
Deben los cónyuges informarse recíproca y
periódicamente sobre la situación y rendimientos de
cualquier actividad económica suya.
Artículo 1384.
Serán válidos los actos de administración de bienes
y los de disposición de dinero o títulos valores
realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en
cuyo poder se encuentren.
Artículo 1385.
Los derechos de crédito, cualquiera que sea su
naturaleza, serán ejercitados por aquel de los
cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos.
Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la
defensa de los bienes y derechos comunes por vía de
acción o de excepción.
Artículo 1386.
Para realizar gastos urgentes de carácter necesario,
aun cuando sean extraordinarios, bastará el
consentimiento de uno solo de los cónyuges.
Artículo 1387.
La administración y disposición de los bienes de la
sociedad de gananciales se transferirá por
ministerio de la ley al cónyuge que sea tutor o
representante legal de su consorte.
Artículo 1388.
Los Tribunales podrán conferir la administración a
uno solo de los cónyuges cuando el otro se
encontrare en imposibilidad de prestar
consentimiento o hubiere abandonado la familia o
existiere separación de hecho.
Artículo 1389.
El cónyuge en quien recaiga la administración en
virtud de lo dispuesto en los dos artículos
anteriores tendrá para ello plenas facultades, salvo
que el Juez, cuando lo considere de interés para la
familia, y previa información sumaria, establezca
cautelas o limitaciones.
En todo caso, para realizar actos de disposición
sobre inmuebles, establecimientos mercantiles,
objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el
derecho de suscripción preferente, necesitará
autorización judicial.
Artículo 1390.
Si como consecuencia de un acto de administración o
de disposición llevado a cabo por uno solo de los
cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro
exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a
la sociedad, será deudor a la misma por su importe,
aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la
eficacia del acto.
Artículo 1391.
Cuando el cónyuge hubiere realizado un acto en
fraude de los derechos de su consorte será, en todo
caso, de aplicación lo dispuesto en el artículo
anterior y, además, si el adquirente hubiere
procedido de mala fe, el acto será rescindible.
SECCIÓN QUINTA. DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE
LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
Artículo 1392.
La sociedad de gananciales concluirá de pleno
derecho:
Cuando se disuelva el matrimonio.
Cuando sea declarado nulo.
Cuando judicialmente se decrete la separación de los
cónyuges.
Cuando los cónyuges convengan un régimen económico
distinto en la forma prevenida en este Código.
Artículo 1393.
También concluirá por decisión judicial la sociedad
de gananciales, a petición de uno de los cónyuges,
en alguno de los casos siguientes:
Haber sido el otro cónyuge judicialmente
incapacitado, declarado pródigo, ausente o en
quiebra o concurso de acreedores, o condenado por
abandono de familia.
Para que el Juez acuerde la disolución bastará que
el cónyuge que la pidiere presente la
correspondiente resolución judicial.
Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos
dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen
fraude, daño o peligro para los derechos del otro en
la sociedad.
Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo
mutuo o por abandono del hogar.
Incumplir grave y reiteradamente el deber de
informar sobre la marcha y rendimientos de sus
actividades económicas.
En cuanto a la disolución de la sociedad por el
embargo de la parte de uno de los cónyuges por
deudas propias, se estará a lo especialmente
dispuesto en este Código.
Artículo 1394.
Los efectos de la disolución prevista en el artículo
anterior se producirán desde la fecha en que se
acuerde. De seguirse pleito sobre la concurrencia de
la causa de disolución, iniciada la tramitación del
mismo, se practicará el inventario, y el Juez
adoptará las medidas necesarias para la
administración del caudal, requiriéndose licencia
judicial para todos los actos que excedan de la
administración ordinaria.
Artículo 1395.
Cuando la sociedad de gananciales se disuelva por
nulidad del matrimonio y uno de los cónyuges hubiera
sido declarado de mala fe, podrá el otro optar por
la liquidación del régimen matrimonial según las
normas de esta Sección o por las disposiciones
relativas al régimen de participación, y el
contrayente de mala fe no tendrá derecho a
participar en las ganancias obtenidas por su
consorte.
Artículo 1396.
Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación,
que comenzará por un inventario del activo y pasivo
de la sociedad.
Artículo 1397.
Habrán de comprenderse en el activo:
Los bienes gananciales existentes en el momento de
la disolución.
El importe actualizado del valor que tenían los
bienes al ser enajenados por negocio ilegal o
El importe actualizado de las cantidades pagadas por
la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y
en general las que constituyen créditos de la
sociedad contra éste.
Artículo 1398.
El pasivo de la sociedad estará integrado por las
siguientes partidas:
Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
El importe actualizado del valor de los bienes
privativos cuando su restitución deba hacerse en
metálico por haber sido gastados en interés de la
sociedad.
Igual regla se aplicará a los deterioros producidos
en dichos bienes por su uso en beneficio de la
sociedad.
El importe actualizado de las cantidades que,
habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges,
fueran de cargo de la sociedad y, en general, las
que constituyan créditos de los cónyuges contra la
sociedad.
Artículo 1399.
Terminado el inventario se pagarán en primer lugar
las deudas de la sociedad, comenzando por las
alimenticias que, en cualquier caso, tendrán
preferencia.
Respecto de las demás, si el caudal inventariado no
alcanzase para ello, se observará lo dispuesto para
la concurrencia y prelación de créditos.
Artículo 1400.
Cuando no hubiera metálico suficiente para el pago
de las deudas podrán ofrecerse con tal fin
adjudicaciones de bienes gananciales, pero si
cualquier partícipe o acreedor lo pide se procederá
a enajenarlos y pagar con su importe.
Artículo 1401.
Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de
la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos
contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor
responderá con los bienes que le hayan sido
adjudicados, si se hubiere formulado debidamente
inventario judicial o extrajudicial.
Si como consecuencia de ello resultare haber pagado
uno de los cónyuges mayor cantidad de la que le
fuere imputable, podrá repetir contra el otro.
Artículo 1402.
Los acreedores de la sociedad de gananciales tendrán
en su liquidación los mismos derechos que le
reconocen las Leyes en la partición y liquidación de
las herencias.
Artículo 1403.
Pagadas las deudas y cargas de la sociedad se
abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a
cada cónyuge hasta donde alcance el caudal
inventariado, haciendo las compensaciones que
correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la
sociedad.
Artículo 1404.
Hechas las deducciones en el caudal inventariado que
prefijan los artículos anteriores, el remanente
constituirá el haber de la sociedad de gananciales,
que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus
respectivos herederos.
Artículo 1405.
Si uno de los cónyuges resultare en el momento de la
liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir
que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes
comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente.
Artículo 1406.
Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con
preferencia en su haber, hasta donde éste alcance:
Los bienes de uso personal no incluidos en el número
7 del artículo 1.346.
La explotación económica que gestione efectivamente.
El local donde hubiese venido ejerciendo su
profesión.
En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda
donde tuviese la residencia habitual.
Artículo 1407.
En los casos de los números 3 y 4 del artículo
anterior podrá el cónyuge pedir, a su elección, que
se le atribuyan los bienes en propiedad o que se
constituya sobre ellos a su favor un derecho de uso
o habitación. Si el valor de los bienes o el derecho
superara al del haber del cónyuge adjudicatario,
deberá éste abonar la diferencia en dinero.
Artículo 1408.
De la masa común de bienes se darán alimentos a los
cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los
hijos mientras se haga la liquidación del caudal
inventariado y hasta que se les entregue su haber;
pero se les rebajarán de éste en la parte que
excedan de los que les hubiese correspondido en
razón de frutos y rentas.
Artículo 1409.
Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la
liquidación de gananciales de dos o más matrimonios
contraídos por una misma persona para determinar el
capital de cada sociedad se admitirá toda clase de
pruebas en defecto de inventarios. En caso de duda
se atribuirán los gananciales a las diferentes
sociedades proporcionalmente, atendiendo al tiempo
de su duración y a los bienes e ingresos de los
respectivos cónyuges.
Artículo 1410.
En todo lo no previsto en este capítulo sobre
formación de inventario, reglas sobre tasación y
ventas de bienes, división del caudal,
adjudicaciones a los partícipes y demás que no se
halle expresamente determinado, se observará lo
establecido para la partición y liquidación de la
herencia.
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