De la inscripción del matrimonio en el Registro Civil
Arts. 61 al 65 Código Civil
Artículo 61.
El matrimonio produce efectos civiles desde su
celebración. Para el pleno reconocimiento de los
mismos será necesaria su inscripción en el Registro
Civil.
El matrimonio no inscrito no perjudicará los
derechos adquiridos de buena fe por terceras
personas.
Artículo 62.
El Juez, Alcalde o funcionario ante quien se celebre
el matrimonio extenderá, inmediatamente después de
celebrado, la inscripción o el acta correspondiente
con su firma y la de los contrayentes y testigos.
Asimismo, practicada la inscripción o extendida el
acta, el Juez, Alcalde o funcionario entregará a
cada uno de los contrayentes documento acreditativo
de la celebración del matrimonio.
Artículo 63.
La inscripción del matrimonio celebrado en España en
forma religiosa se practicará con la simple
presentación de la certificación de la Iglesia o
confesión respectiva, que habrá de expresar las
circunstancias exigidas por la legislación del
Registro Civil.
Se denegará la práctica del asiento cuando de los
documentos presentados o de los asientos del
Registro conste que el matrimonio no reúne los
requisitos que para su validez se exigen en este
título.
Artículo 64.
Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta
su inscripción en el libro especial del Registro
Civil Central, pero no perjudicará los derechos
adquiridos de buena fe por terceras personas sino
desde su publicación en el Registro Civil ordinario.
Artículo 65.
Salvo lo dispuesto en el artículo 63, en todos los
demás casos en que el matrimonio se hubiere
celebrado sin haberse tramitado el correspondiente
expediente, el Juez o funcionario encargado del
Registro, antes de practicar la inscripción, deberá
comprobar si concurren los requisitos legales para
su celebración.
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