De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio
Arts. 90 al 101 Código Civil
Artículo 90.
El convenio regulador a que se refieren los
artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al
menos, los siguientes extremos:
El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad
de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el
régimen de comunicación y estancia de los hijos con
el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
Si se considera necesario, el régimen de visitas y
comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo
en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
La atribución del uso de la vivienda y ajuar
familiar.
La contribución a las cargas del matrimonio y
alimentos, así como sus bases de actualización y
garantías en su caso.
La liquidación, cuando proceda, del régimen
económico del matrimonio.
La pensión que conforme al artículo 97
correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los
cónyuges.
Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular
las consecuencias de la nulidad, separación o
divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son
dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales
para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un
régimen de visitas y comunicación de los nietos con
los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa
audiencia de los abuelos en la que éstos presten su
consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá
de hacerse mediante resolución motivada y en este
caso los cónyuges deben someter a la consideración
del juez nueva propuesta para su aprobación, si
procede. Desde la aprobación judicial, podrán
hacerse efectivos por la vía de apremio.
Las medidas que el Juez adopte en defecto de
acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán
ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio
cuando se alteren sustancialmente las
circunstancias.
El Juez podrá establecer las garantías reales o
personales que requiera el cumplimiento del
convenio.
Artículo 91.
En las sentencias de nulidad, separación o
divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en
defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no
aprobación del mismo, determinará conforme a lo
establecido en los artículos siguientes las medidas
que hayan de sustituir a las ya adoptadas con
anterioridad en relación con los hijos, la vivienda
familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del
régimen económico y las cautelas o garantías
respectivas, estableciendo las que procedan si para
alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado
ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando
se alteren sustancialmente las circunstancias.
Artículo 92.
1. La separación, la nulidad y el divorcio no
eximen a los padres de sus obligaciones para con los
hijos.
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida
sobre la custodia, el cuidado y la educación de los
hijos menores, velará por el cumplimiento de su
derecho a ser oídos.
3. En la sentencia se acordará la privación de la
patria potestad cuando en el proceso se revele causa
para ello.
4. Los padres podrán acordar en el convenio
regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de
los hijos, que la patria potestad sea ejercida total
o parcialmente por unos de los cónyuges.
5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda
y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los
padres en la propuesta de convenio regulador o
cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso
del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda
conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará
las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento
del régimen de guarda establecido, procurando no
separar a los hermanos.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de
guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe
del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que
tengan suficiente juicio cuando se estime necesario
de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros
del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor,
valorar las alegaciones de las partes vertidas en la
comparecencia y la prueba practicada en ella, y la
relación que los padres mantengan entre sí y con sus
hijos para determinar su idoneidad con el régimen de
guarda.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera
de los padres esté incurso en un proceso penal
iniciado por atentar contra la vida, la integridad
física, la libertad, la integridad moral o la
libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de
los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá
cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las
partes y las pruebas practicadas, la existencia de
indicios fundados de violencia doméstica.
8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los
supuestos del apartado cinco de este artículo, el
Juez, a instancia de una de las partes, con informe
favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la
guarda y custodia compartida fundamentándola en que
sólo de esta forma se protege adecuadamente el
interés superior del menor.
9. El Juez, antes de adoptar alguna de las
decisiones a que se refieren los apartados
anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá
recabar dictamen de especialistas debidamente
cualificados, relativo a la idoneidad del modo de
ejercicio de la patria potestad y del régimen de
custodia de los menores.
Artículo 93.
El Juez, en todo caso, determinará la
contribución de cada progenitor para satisfacer los
alimentos y adoptará las medidas convenientes para
asegurar la efectividad y acomodación de las
prestaciones a las circunstancias económicas y
necesidades de los hijos en cada momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos
mayores de edad o emancipados que carecieran de
ingresos propios, el Juez, en la misma resolución,
fijará los alimentos que sean debidos conforme a los
artículos 142 y siguientes de este Código.
Artículo 94.
El progenitor que no tenga consigo a los hijos
menores incapacitados gozará del derecho de
visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su
compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y
lugar del ejercicio de este derecho, que podrá
limitar o suspender si se dieren graves
circunstancias que así lo aconsejen o se
incumplieren grave o reiteradamente los deberes
impuestos por la resolución judicial.
Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los
padres y de los abuelos, que deberán prestar su
consentimiento, el derecho de comunicación y visita
de los nietos con los abuelos, conforme al artículo
160 de este Código, teniendo siempre presente el
interés del menor.
Artículo 95.
La sentencia firme producirá, respecto de los
bienes del matrimonio, la disolución del régimen
económico matrimonial.
Si la sentencia de nulidad declara la mala fe de uno
solo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena
fe podrá optar por aplicar en la liquidación del
régimen económico matrimonial las disposiciones
relativas al régimen de participación y el de mala
fe no tendrá derecho a participar en las ganancias
obtenidas por su consorte.
Artículo 96.
En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado
por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los
objetos de uso ordinario en ella corresponde a los
hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de
uno y los restantes en la del otro, el Juez
resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de
tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se
fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre
que, atendidas las circunstancias, lo hicieran
aconsejable y su interés fuera el más necesitado de
protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo
uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá
el consentimiento de ambas partes o, en su caso,
autorización judicial.
Artículo 97.
El cónyuge al que la separación o el divorcio
produzca un desequilibrio económico en relación con
la posición del otro, que implique un empeoramiento
en su situación anterior en el matrimonio, tendrá
derecho a una compensación que podrá consistir en
una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en
una prestación única, según se determine en el
convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en
sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta
las siguientes circunstancias:
Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
La edad y el estado de salud.
La cualificación profesional y las
probabilidades de acceso a un empleo.
La dedicación pasada y futura a la familia.
La colaboración con su trabajo en las actividades
mercantiles, industriales o profesionales del otro
cónyuge.
La duración del matrimonio y de la convivencia
conyugal.
La pérdida eventual de un derecho de pensión.
El caudal y los medios económicos y las necesidades
de uno y otro cónyuge.
Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para
actualizar la pensión y las garantías para su
efectividad.
Artículo 98.
El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido
declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si
ha existido convivencia conyugal, atendidas las
circunstancias previstas en el artículo 97.
Artículo 99.
En cualquier momento podrá convenirse la
sustitución de la pensión fijada judicialmente
conforme al artículo 97 por la constitución de una
renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes
o la entrega de un capital en bienes o en dinero.
Artículo 100.
Fijada la pensión y las bases de su
actualización en la sentencia de separación o de
divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones
sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.
Artículo 101.
El derecho a la pensión se extingue por el cese
de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor
nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra
persona.
El derecho a la pensión no se extingue por el solo
hecho de la muerte del deudor. No obstante, los
herederos de éste podrán solicitar del Juez la
reducción o supresión de aquélla, si el caudal
hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de
la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.
¿Necesita un abogado especialista en derecho matrimonial?
contactar