De la disolución del matrimonio
(Arts. 85 al 89 Código Civil)
Artículo 85.
El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la
forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o
la declaración de fallecimiento de uno de los
cónyuges y por el divorcio.
Artículo 86.
Se decretará judicialmente el divorcio,
cualquiera que sea la forma de celebración del
matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges,
de ambos o de uno con el consentimiento del otro,
cuando concurran los requisitos y circunstancias
exigidos en el artículo 81.
Artículo 87.
Artículo 88.
La acción de divorcio se extingue por la muerte
de cualquiera de los cónyuges y por su
reconciliación, que deberá ser expresa cuando se
produzca después de interpuesta la demanda.
La reconciliación posterior al divorcio no produce
efectos legales, si bien los divorciados podrán
contraer entre sí nuevo matrimonio.
Artículo 89.
La disolución del matrimonio por divorcio sólo
podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y
producirá efectos a partir de su firmeza. No
perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de
su inscripción en el Registro Civil.
¿Necesita un abogado especialista en derecho matrimonial?
contactar